Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala, entre otras en STS de 23 de enero de 2008 (recurso de casación n.º 5560/2006 (10) ), en relación con el perjuicio reputacional irreparable en el caso de que se anulase la sanción en sede contencioso-administrativa, y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora.
Resumen: Se estima el recurso de apelación interpuesto revocando el auto de la instancia dictado en pieza separada de medidas cautelares acordando, en su lugar, la medida cautelar solicitada por la recurrente acordando, en su lugar, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada consistente en la Resolución del Ayuntamiento de Sant Antoni de Portmany,mediante el que se concedió a la entidad Asociación Ocio Ibiza, acceso al a información pública de los expedientes urbanísticos y de actividades relativos al establecimiento Cantina Portmany.El auto apelado rechazó la suspensión por falta de acreditación del perjuicio irreparable alegado por la mercantil destacando que la información sobre la actividad de la administración es pública prevaleciendo dicho interés.Se insiste,en apelación, en los perjuicios irreparables de la ejecución invocando el art. 22 de la Ley 19/2013 de Transparencia que establece una excepción a la ejecutividad inmediata de actos administrativos cuando existe oposición de terceros y resultando que,en estos casos, el acceso a la información solo puede efectuarse tras la firmeza administrativa o la confirmación judicial de la resolución.Se revoca el auto apelado por la Sala al haber habido oposición expresa del recurrente,quedando el acceso suspendido automáticamente hasta que la resolución del recurso, ya que de ejecutarse, se produciría un perjuicio irreversible:entregada la documentación, no podría restituirse la situación anterior.
Resumen: Para esta sentencia la carga de la prueba de acreditar que la caída se debió exclusivamente a baldosas que se encontraban sueltas en una zona próxima a obras en el pavimento que se estaban ejecutando en aquel momento, y que estaban advertidas a través de vallas, corresponde al actora. La sentencia apelada realiza un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas poniendo de relieve los motivos por los cuales no resulta plenamente acreditada la versión de los hechos. Sus consideraciones no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, y expresa los motivos por los cuales no atribuye total credibilidad a la versión ofrecida por la actora, o al menos, no le atribuye la credibilidad que pretende la actora quien, en definitiva, hemos de concluir, que no ha cumplido con la carga que le corresponde de acreditar la forma y circunstancias en las que se produjo la caída y que la misma se produjo por causas ajenas a una falta de cuidado o de atención.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso e información pública realizada y ampliándose, posteriormente, a la Resolución relativa a la escolarización del hijo de los recurrentes,menor de edad. Se sustenta la demanda en que los recurrentes solicitaron la admisión,de su hija, en centros públicos sostenidos con fondos públicos fuera de plazo al quedar libre una plaza en el Colegio en el que estaban interesados y solicitud, que realizaron, de forma electrónica el 7-1-2024 presentándola, a su vez, de manera personal al día siguiente. Sin embargo, los padres del menor al que finalmente le fue adjudicada la plaza enviaron un email el día 2-1-2024 no siendo hasta el 8-1-2024 cuando realizaron la solicitud de forma presencial en el colegio. Al no saber nada sobre la admisión, se solicitó en reiteradas ocasiones acceder al expediente, sin respuesta alguna. Refieren además los recurrentes que, al tener acceso en este procedimiento a todos los documentos, observan que su solicitud fue anterior a la del otro menor. Se rechazan, por el tribunal las alegaciones de inadmisibilidad por falta de legitimación formuladas desestimándose el recurso,en cuanto al fondo por considerar que el otro menor figuraba en la lista de espera del centro y, conforme a la normativa vigente, tenía prioridad frente a nuevas solicitudes presentadas fuera de plazo, como la de la hija de los recurrentes, declarando correcta la admisión del otro menor.
Resumen: Para esta sentencia, la sentencia apelada realiza un análisis adecuado y razonable de las pruebas poniendo de relieve los motivos por los cuales no resulta plenamente acreditada la versión de los hechos. Sus consideraciones, a pesar de no son compartidas por la apelante, no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, por lo que procede desestimar el recurso de apelación pues, en definitiva, no se ha acreditado la mecánica de la caída ni que, como afirma, se haya producido en el lugar que indica en su reclamación y posteriormente en su demanda. Ha incumplido la carga de probar que le impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que los alega y en los que basa sus pretensiones.
Resumen: Entiende esta sentencia que la caída producida en la vía pública lo fue en la calzada, zona reservada para los vehículos y no para los viandantes, en un lugar que efectivamente existían irregularidades en el piso. En todo caso, la caída se produjo a las 13 horas de un 4 de septiembre, con una visibilidad perfecta que permitiría a cualquier peatón percibirse de la dimensión de la zona rugosa y de los pliegues citas y de la irregularidad del firme que conformaban el lugar destinado para aparcamiento de vehículos. Desestima un funcionamiento anormal en el mantenimiento de la via publica.
Resumen: Protección de datos personales. Seguridad y confidencialidad de los datos. SIM Swapping, obtención de duplicado de la tarjeta SIM asociada a una línea de telefonía titularidad de un usuario, con la finalidad de suplantar su identidad con fines ilícitos. Afirma la Sala que la emisión de un duplicado de la tarjeta SIM es tratamiento de datos personales, al ser un "identificador" conforme al artículo 4 RGPD. Considera la Sala que la empresa de telecomunicaciones no garantizó, en dos casos, la seguridad adecuada, produciéndose una suplantación de identidad. También resalta la Sala que, a raíz de los hechos, la propia compañía modificó sus medidas de seguridad para la obtención de duplicados. Se analizan los criterios de graduación de la sanción y se concluye que la duración de la infracción, número de afectados y negligencia en la comisión de la infracción favorecen disminuir el importe de la sanción, existiendo también circunstancias atenuantes, por lo que se reduce a 300.000 euros.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y alza la medida cautelarísima acordada por el juzgado de instancia en relación a la suspensión de toda actuación municipal respecto al camino privado en litigio. A juicio del Tribunal no se explica de ninguna manera qué perjuicio sufrirían los recurrentes de no adoptarse la medida cautelar; cómo se ha justificado este; y por qué se considera irreparable. Tampoco se ha hecho una valoración de los intereses públicos que estarían en juego. Y es que no podemos olvidar que, aun cuando pueda generarse un perjuicio para la parte actora, cabe denegar la medida cautelar cuando de esta pudiera derivarse un grave daño para los intereses generales en conflicto ( artículo 130.2 de la Ley 29/1998 ).Viendo que el decreto objeto del recurso ya ha sido cumplido, no se entiende qué perjuicio irreparable se está intentando evitar con la medida cautelar adoptada. Y es que lo cierto es que ni los autos lo mencionan ni el escrito de oposición a la apelación explica qué daño se provocaría a los recurrentes en caso de levantarse la medida.Lo cierto es que los escritos de las partes se dirigen más a explicar sus posturas sobre el fondo del asunto que a tratar de justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la adopción de una medida cautelar
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso planteado frente al acuerdo municipal que desestimaba la solicitud formulada por los actores, por ser incierto que no se hubiera otorgado acceso al expediente administrativo, y se manifestaba la improcedencia dela reapertura del expediente administrativo y la improcedencia de entrar a conocer del fondo del asunto por prescripción de las acciones. El Ayuntamiento deniega la entrega del citado expediente y su copia. Los interesados en los procedimientos administrativos el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, pero el contenido de los citados derechos, en particular el relativo al acceso y obtención de copias de los documentos obrantes en los procedimientos administrativos, aparece materialmente delimitado por el contenido, o la existencia, misma de los expedientes o documentos solicitados. Los únicos documentos que existen es una documentación que se encuentra ya en poder de los demandantes. No se ha justificado debidamente, ni aun de manera indiciaria, la existencia de documentos o actuaciones administrativas cuyo conocimiento pueda resultar de interés para los actores.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
