Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de la Gerencia Regional del Catastro Inmobiliario, en el expediente de subsanación de discrepancias, que denegó a la propietaria demandante modificar el valor catastral y la cabida, antigüedad y estado de los nueve departamentos de su edificio. El defecto de incongruencia de una resolución administrativa no se produce, solo por que no se haya dado respuesta a una o algunas de las alegaciones o motivos jurídicos del interesado, sino solo si la resolución deja de dar o denegar, lo mismo pedido por el interesado. La superficie considerada en el valor catastral ahora impugnado, ha sido la que resultaba de los planos de construcción del edificio, sin que la prueba aportada permita estimar probada una superficie incorrecta del edificio, que venza la presunción de veracidad de los datos catastrales. Tras los informes aportados, no resulta incorrecto el coeficiente de antigüedad aplicado. Respecto al coeficiente I de estado de conservación, por el valor de 1'00, no hay prueba de otro diferente, pues si después el edificio ha empeorado y precisa reparaciones importantes, el algo que correspondía demostrar a la demandante.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia , al apreciar que no concurren los presupuestos para el triunfo de la acción, en concreto la inexistencia de contienda, y que si existe requerimiento.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contra una resolución administrativa que decidía sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas en el ámbito sanitario, considerando que existió un funcionamiento anormal del servicio, ya que se acredita que ha habido un defecto o insuficiencia en el consentimiento informado realizado al paciente por el centro hospitalario, a raíz de una intervención quirúrgica de resección de quiste hidatídico.
Resumen: La sentencia da respuesta a un recurso contencioso-administrativo en el que la demanda sigue insistiendo en la improcedencia de la sanción tributaria, a pesar que fue anulada previamente por el TEAR. Por ello, y tras atender que el requerimiento de información se atuvo a lo establecido en la LGT y sin que la recurrente pueda tutelar los derechos de terceros ajenos al proceso, llega a la conclusión que para que un gasto se considere deducible a los efectos que nos ocupan, los de la determinación de los rendimientos de la actividad económica, se precisa que resulte "necesario " para la actividad profesional y que asimismo tenga una "vinculación o afectación " a dicha actividad.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 10 y 20.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de determinar si los citados preceptos constituyen, o no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la Ley de transparencia (en relación con una solicitud del denunciante de acceso a la información de las actuaciones de inspección).
Resumen: La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda interpuesta por intromisión ilícita en el derecho al honor de la actora, al incluir y mantener sus datos en fichero de insolvencia patrimonial. La Sala confirma la sentencia. Valora que con la documental aportada con la demanda se acredita debidamente por la actora, y así lo entendió el Juzgador de instancia, que la deuda no podía estimarse cierta, dado que la actora discutía la procedencia de la misma. Y en esta tesitura, debidamente acreditada por la actora, no hay duda que se trata de deuda incierta, en cuanto a que la misma no resulta pacífica, constando no sólo reclamación extrajudicial sino demanda frente a la entidad demandada para la resolución del contrato y la restitución de las cuotas abonadas. Por tanto, es correcta la valoración probatoria que se efectúa por el Juzgado y la conclusión alcanzada por la sentencia apelada, en cuanto a que no se cumple ya el requisito sobre calidad de datos, al tratarse de deuda no cierta.
Resumen: La sentencia declara que si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales, ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral. Dicho esto, la sentencia desestima el recurso, que se sostiene en una amalgama poco inteligible de razones, y que reside en un corta y pega de un informe elaborado por un API, lo que se considera poco bagake para poder de aquellas opiniones reputar disconforme en Derecho el trabajo técnico y multidisciplinar de la Ponencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima las reclamaciones económico-administrativas relativas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de varios ejercicios y de imposición de sanciones tributarias, se invocaban como causas de anulación: existencia de un expediente incompleto; superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y sus consecuencias; vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en aquellas actuaciones inspectoras que implican o suponen la vulneración de la protección del domicilio constitucionalmente protegido; extralimitación en la recogida de la documentación sobre los datos autorizados por el auto judicial e improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta y no procedencia de la sanción impuesta. Se rechaza por la Sala que se haya producido ninguna extralimitación en cuanto a la documentación sensible ya que se ha examinado la facturación, ni ha existido vulneración del domicilio, ya que la entrada en el lugar del trabajo fue facilitada por el obligado tributario, se rechaza igualmente la indebida aplicación del régimen de estimación de la base imponible, ni el procedimiento tributario haya durado más del tiempo legalmente establecido, ya que no existe un procedimiento preexistente abierto, por último se confirman las sanciones por cuanto se ha cometido la infracción por medio de una conducta dolosa.
Resumen: Se determina que la Agencia Española de Protección de Datos en la incoación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador, puede abordar cuestiones fácticas y jurídicas conexas o relacionadas con los hechos y argumentos recogidos en la reclamación que da origen al procedimiento. Más específicamente, se concreta que en el curso de un procedimiento sancionador iniciado a raíz de una o varias reclamaciones en materia de protección de datos personales, cuando se aprecie que las infracciones singulares denunciadas tienen su origen común en un documento o instrumento de alcance general que define la política de la entidad en materia de protección de datos, la AEPD puede, y aun debe, hacer objeto del procedimiento sancionador a ese mismo documento que alberga la política de privacidad de la entidad responsable, a fin de examinarlo, detectar sus posibles carencias o deficiencias, y adoptar, en consecuencia, las medidas que resulten necesarias en el seno del propio procedimiento sancionador; en el bien entendido de que de todo ello habrá de darse conocimiento al sujeto del expediente, de manera que durante la tramitación del procedimiento pueda este tener ocasión de formular alegaciones y, en su caso, proponer pruebas, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Estima el recurso de casación y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la AEPD.